¿Es obligatorio aceptar el cargo de Presidente, Administrador o Secretario de una comunidad de propietarios?

¿Es obligatorio aceptar el cargo de Presidente, Administrador o Secretario de una comunidad de propietarios?

El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece cuales son los órganos de gobierno de una comunidad de propietarios, así como debe realizarse la elección de los mismos, abriendo la posibilidad de que los estatutos de la comunidad establezcan otros órganos o atribuyan funciones adicionales a las previstas en esta norma.

El Presidente de la comunidad debe ser uno de los propietarios que será elegido bien mediante elección o a través de turno rotatorio o por turno. Es un cargo obligatorio si bien la norma reconoce la posibilidad de que en el plazo de un mes el designado pueda acudir al Juez solicitando su relevo aduciendo las razones que le motiven a ello.

Por otro lado, la Ley dispone que las funciones de Secretario y Administrador serán ejercidas por el Presidente salvo que los estatutos o por Junta se decida que estos cargos se separen de la persona que ostenta la presidencia. Estas funciones podrán acumularse en una misma persona o bien ser otorgadas de manera independiente.

Estas tareas no tienen carácter obligatorio para los propietarios y es posible que recaigan sobre personas físicas o jurídicas o corporaciones con la cualificación profesional suficiente para poder realizar tales funciones.

También te puede interesar