El deudor que debe hacer frente a los gastos generales de la comunidad se entiende que es aquel que es propietario en el momento en el que nace la obligación de satisfacerlos, independientemente de que se haya podido producir la transmisión de bien inmueble que forma parte de un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal. De ello se deduce, que la responsabilidad reside en el anterior propietario, el que era en el momento en el que se produjo la obligación, sin perjuicio de que la Comunidad pueda reclamar al actual.
La Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 9 y 21 hace mención acerca de esta cuestión y parece mantener que la obligación ya nacida que se impone a los propietarios sobre los gastos comunes no se extingue aunque se haya transmitido en algún modo el inmueble.
Bien es cierto que el artículo 9.1.e) incluye un régimen de afección de este bien inmueble de modo que, a pesar de que el nuevo propietario no lo fuera al tiempo del nacimiento de la obligación, responderá por ciertos gastos que el precepto dispone con el fin de ampliar el patrimonio responsable que debe hacer frente a las deudas con la Comunidad.