Lo primero, es tener en cuenta que tanto la agrupación como la segregación de una serie de locales o pisos, necesita, para poder llevarse a cabo del acuerdo de la Junta de Propietarios. Concretamente, es el párrafo tercero del nuevo artículo 10, el que plasma la exigencia de que el acuerdo de la Junta de Propietarios, debe de reunir el voto favorable de 3/5 del total de propietarios y cuotas.
No obstante, es posible que la preceptiva escritura pública hubiese tenido lugar antes de la reforma impulsada por la Ley 8/2013, en cuyo caso, sería necesario alcanzar la unanimidad en el acuerdo, como se desprende del antiguo artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que a la postre fue derogado.
Puede, de todas formas, que no se trate de una agrupación material. En este sentido, podría darse el caso de que, por ejemplo, dos locales quedasen jurídicamente reducidos a uno, con la suma de los coeficientes individuales anteriores, eso sí, sin modificación alguna en las cuotas de los demás propietarios. Sin embargo, incluso en tal caso, seguiríamos estando ante una modificación del Título y por consiguiente seguirá siendo exigible alcanzar un acuerdo por parte de la Junta de Propietarios, con el quorum correspondiente, haciendo de nuevo hincapié en que, antes de la reforma era necesario adoptar el citado acuerdo por unanimidad, siendo ahora suficiente alcanza el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios y cuotas.
Queda claro por tanto que, ha bajado el quorum para el acuerdo de la Junta de Propietarios tras la última reforma, pero por el contrario se ha añadido en el ya citado apartado tercero del artículo 10, la necesidad del [permiso administrativo]. Dicho permiso se trata de una licencia, cuyo otorgamiento depende de los Ayuntamientos, y la cual deberá presentarse en el Registro de la Propiedad, para que la inscripción de agrupaciones o segregaciones pueda ser admitida.