Límites en las funciones de Presidente de una comunidad de propietarios

Límites en las funciones de Presidente de una comunidad de propietarios

Los inmuebles que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal constarán de unos órganos de gobierno que prevé la propia norma, los cuales tienen las funciones atribuidas por esta, sin perjuicio de que la propia comunidad prevea otros órganos o nuevas funciones para estos.

En el caso del Presidente, una de sus funciones fundamentales es la representación de la comunidad tanto ante los tribunales como fuera de ellos. La jurisprudencia ha acotado a qué se refiere la representación orgánica que atribuye la Ley al Presidente de la comunidad. En concreto, los Tribunales se refieren a que el Presidente debe actuar conforme a las directrices que se establecen desde la Junta de propietarios, como órgano del que emana la voluntad de la comunidad. Esto significa que cualquier actuación del Presiente, como representante de la comunidad debe contar con la correspondiente autorización de la Comunidad tras el previo acuerdo de la Junta, por ejemplo la interposición de una demanda a un propietario moroso.

Estos límites serán de aplicación en los casos en los que el Presidente actúa en representación de la Comunidad, ya que si lo hace en calidad de copropietario no serían de aplicación.

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