Funte: Boletín de Administración de Fincas
Planteamiento
En una mancomunidad, como establece la LPH con carácter general, la junta de propietarios está compuesta por los presidentes de las comunidades que la integran, se plantea si se podría privar de voto en esta junta de mancomunidad a algunos de estos presidentes por la existencia de propietarios morosos en la comunidad a la que representan.
Respuesta
Indica la Doctrina que una novedad muy importante de la reforma introducida por la Ley de Propiedad Horizontal, incardinada en la tendencia de evitar la morosidad en las comunidades, se encuentra en disponer que los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad podrán participar en sus deliberaciones, si bien no tendrán derecho de voto (artículo 15.2 LPH). Se trata así de excluir de la vida social, y por tanto de concurrir a la formación de la voluntad comunitaria, a quienes no cumplan
con una de sus obligaciones fundamentales como copropietario: la contribución al sostenimiento de la propia comunidad.
Estas medidas especiales que otorga la Ley no se pueden ampliar a otros supuestos, por lo que no se podrá privar del voto a aquel propietario que adeude cantidades a la comunidad por conceptos distintos a los gastos comunes o extraordinarios de la misma, como pueden ser, a título de ejemplo, el pago por la comunidad de reparaciones en elementos privativos o el pago una entrega privativa, pues en estos casos la comunidad es un tercero acreedor. Así lo expresa la SAP Cantabria de 4
octubre 2002, EDJ 2002/62285.
Para hacer efectiva esta privación, se ordena que en la convocatoria se contenga una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad advirtiendo de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 LPH.
Estas reglas son también de aplicación a las juntas generales de presidentes que forman la junta de mancomunidad. Ahora bien, para que el presidente pueda quedar privado de voto la deudora tiene que ser la comunidad que a efectos de legitimación es distinta de las condueños que han dejado de abonar las cuota de comunidad. En definitiva, solo si la comunidad es deudora por el hecho de existir recibos que se emiten a nombre de la comunidad y ésta los deja de satisfacer, podría privarse del
derecho de voto al presidente. Pero no cuando los recibos se emiten a todos los propietarios. En todo caso, hay que tener en cuenta que las normas que priven de derechos deben interpretarse siempre restrictivamente y, como se ha señalado, antes no puede aplicarse a otros supuestos por muy análogos que puedan parecer.